miércoles, 8 de abril de 2009

ALEGACIONES DE IU A LAS ANTENAS DE TELEFONÍA MÓVIL

ALEGACIONES A LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE “ESTACIÓN BASE DE TELEFONÍA MÓVIL”, EN C/ CIUDAD DE TORO, Nº 1.


A L E G A C I O N E S


1- Que la ubicación de la citada Estación Base de telefonía móvil en la C/ Ciudad de Toro, Nº 1 , incumple lo establecido en la “ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES DE LA INSTALACIÓN DE ELEMENTOS, EQUIPOS Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN QUE UTILIZAN EL ESPECTRO RADIOELECTRÓNICO O LUMINICO COMO SOPORTE DE TRANSMISION SIENDO SU MEDIO DE PROPAGACION EL AÉREO EN EL TERMINO MUNICIPAL” , aprobada por el Pleno de la Corporación del Excmo. Ayuntamiento de Benavente, y actualmente en vigor.-
Concretamente, incumple lo establecido en el Artículo 9.- Antenas de telefonía móvil (estaciones base), que deberán adecuarse a las zonas de implantación contempladas en la citada Ordenanza (Anexo I).


2- Que actualmente la regulación existente en los ámbitos del Estado y de la Comunidad Autónoma concreta únicamente los niveles de emisión de las antenas, pero no criterios de colocación dentro de los cascos urbanos.

Que el Decreto 267/2001, de 29 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación, en su artículo 5.2 acota algo más al rebajar los niveles de emisión un 25% en las zonas sensibles como centros de enseñanza, sanitarios, geriátricos etc. Y obliga a compartir emisores en las zonas de suelo urbanizable y no delimitado, pero sin agregar nada en suelo urbano.

Con la rebaja de emisiones en centros sensibles se está asumiendo que las emisiones radioeléctricas no son inocuas para la población.

3- El Real Decreto 1066/2001 de 28 de septiembre en su artículo 8.7 establece que a la hora de planificar las instalaciones radioeléctricas, los titulares de las mismas tienen que tener en cuenta los efectos de comparición de emplazamientos así como evitar en la mayor medida posible los niveles de emisión en espacios sensibles como son las Escuelas, Centros de Salud, hospitales o parques públicos.

Por tanto, y dada la cercanía de este enclave a viviendas próximas así como a un Centro de Educción de Adultos, un centro de salud, un asilo de ancianos, o los Juzgados, la ubicación de la precitada Estación Base de telefonía móvil no es la correcta al objeto de prevenir el posible efecto sobre la salud de la población.-
Ubicación que no establece ni introduce una distancia mínima y de seguridad que algunos estudios, tanto nacionales como internacionales, la sitúan en torno a 600 metros de las zonas habitadas.

4- No tiene en cuenta la ya existencia de otras antenas en la misma torreta, que junto con las que se pretende instalar, supondría una acumulación de radiaciones perjudicial para la salud de las personas al producir efectos biológicos indeseables y además riesgos para los vecinos y usuarios de los citados centros.

5- Esta ubicación constituye una falta de consideración del aspecto visual (excesiva altura) y paisajística. Existe en el entorno próximo un edificio catalogado como BIC (Hospital de la Piedad), que a su vez es asilo de ancianos.

6- No cumple la cota de altura prevista en el ordenamiento urbanístico. La instalación es muy visible y llamativa desde la vía pública.

7- No existe informe sobre la repercusión arquitectónica en el edificio que se pueda derivar de la instalación de la misma. Podría no ser legal respecto al perímetro de la edificación.

8- El tipo de sistema instalado en el edificio (azotea) no es el óptimo y reglamentario para la salubridad del alumnado y del entorno.

9- No hay constancia de que se reduzcan las emisiones a 0,1 microW./cm2, límite considerado seguro por la Internacional Conference and Coll Tower Sitting, Linking Science&Public Healt de Salzburgo, Austria 7-8 de Mayo de 2000.

10- No tiene en cuenta el principio de prudencia y precaución al haberse producido varios casos de cáncer en las inmediaciones, posiblemente debido a la incidencia de una fuente de ondas radio electromagnéticas procedentes de la citada torreta.




11- Que ante la falta de estudios concluyentes que afirmen la inocuidad de las emisiones de las antenas, debe anteponerse el principio razonable de PRECAUCIÓN, incidiendo primordialmente en el aspecto SANITARIO, pues hasta la fecha, los informes son contradictorios. Desde los que dicen que las antenas son inocuas y no suponen peligro alguno, hasta los que hablan de distancias mínimas a las viviendas.

Así hay que tener en cuenta las Recomendaciones del Consejo de la Unión Europea y del Comité Europeo para la Normalización Electromagnética, que inciden en distancias mínimas a los hogares, haciendo uso del citado “principio de precaución”, ya que existen indicios verosímiles de que, más allá de los efectos demostrados, exposiciones crónicas a bajos niveles pueden ser igualmente perjudiciales para la salud.

O también, circunscribiéndonos al caso de España, el ingeniero industrial D. Miguel Muntané Condeminas en su informe “Nueve Grados de Riesgo Sanitario por Radiación Electromagnética en Telefonía Móvil”, declara “Es necesario ser conscientes de las elevadas potencias de radiación de microondas emitidas por emisores abiertos, sin garantía sanitaria, para valorar el riesgo sobre la salud por UNA antena de estación base y UN emisor portátil de un teléfono móvil”, “…Los niveles de riesgo sanitario y distancias de seguridad que han de proteger de forma especial a niños, niñas y mujeres embarazadas”.-


12-Además de todo lo expuesto, ante la ubicación para la instalación de la citada Estación Base de telefonía móvil, también debe considerarse la susceptibilidad de otros daños:

-Daño Físico: personas que se consideran perjudicadas, como los que utilizan los marcapasos.

-Daño Patrimonial: los que consideren que su casa se devalúa por la proximidad a esta instalación.

-Daño Moral o Psíquico: el que se produce al obligar a convivir a personas cerca de esta antena estando convencidas de que son perjudiciales.

Se adjuntan los siguientes informes relativos a los efectos que puede producir en las personas la instalación de antenas de telefonía móvil:

• Informe Preliminar sobre Antenas de Telefonía móvil “Ecologistas en Acción”
• Jornada Técnica de Telefonía Móvil “Teléfonos móviles y salud pública”
• Conclusiones Grupo de Trabajo 13:”Campos electromagnéticos” del V Congreso Nacional de Medio Ambiente.
• Informe sobre “Consideraciones Sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos” (2008/2211 (INI)) de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria del Parlamento Europeo.
• Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, S 3-4-2007, rec.8817/2003.






Por todo lo expuesto,



S O L I C I T A


Que se tenga por presentado este escrito y por formuladas alegaciones a la Licencia Ambiental para el ejercicio de la actividad de “Estación Base de telefonía móvil en C/ Ciudad de Toro Nº 1, y en virtud de las mismas:


1-No se conceda la licencia ambiental para el ejercicio de la actividad de “Estación Base de telefonía móvil en la C/ Ciudad de Toro Nº 1, solicitada.


2- Que se tenga en cuenta la normativa que avalan las Alegaciones expuestas.

ALEGACIONES A LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE “ESTACIÓN BASE DE TELEFONÍA MÓVIL”, EN EL DEPÓSITO DE AGUA DEL BARRIO DE SAN ISIDRO.

A L E G A C I O N E S


1- Que la ubicación de la citada Estación Base de telefonía móvil en el depósito de agua del Barrio de San Isidro, incumple lo establecido en la “ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES DE LA INSTALACIÓN DE ELEMENTOS, EQUIPOS Y SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN QUE UTILIZAN EL ESPECTRO RADIOELECTRÓNICO O LUMINICO COMO SOPORTE DE TRANSMISION SIENDO SU MEDIO DE PROPAGACION EL AÉREO EN EL TERMINO MUNICIPAL” , aprobada por el Pleno de la Corporación del Excmo. Ayuntamiento de Benavente, y actualmente en vigor.-
Concretamente, incumple lo establecido en el Artículo 9.- Antenas de telefonía móvil (estaciones base), que deberán adecuarse a las zonas de implantación contempladas en la citada Ordenanza (Anexo I).


2- Que actualmente la regulación existente en los ámbitos del Estado y de la Comunidad Autónoma concreta únicamente los niveles de emisión de las antenas, pero no criterios de colocación dentro de los cascos urbanos.

Que el Decreto 267/2001, de 29 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación, en su artículo 5.2 acota algo más al rebajar los niveles de emisión un 25% en las zonas sensibles como centros de enseñanza, sanitarios, geriátricos etc. Y obliga a compartir emisores en las zonas de suelo urbanizable y no delimitado, pero sin agregar nada en suelo urbano.
Con la rebaja de emisiones en centros sensibles se está asumiendo que las emisiones radioeléctricas no son inocuas para la población.

3- El Real Decreto 1066/2001 de 28 de septiembre en su artículo 8.7 establece que a la hora de planificar las instalaciones radioeléctricas, los titulares de las mismas tienen que tener en cuenta los efectos de comparición de emplazamientos así como evitar en la mayor medida posible los niveles de emisión en espacios sensibles como son las Escuelas, Centros de Salud, hospitales o parques públicos.

Por tanto, y dada la cercanía de este enclave –sobre un depósito de agua potable- a viviendas próximas del Barrio de San Isidro, Urbanización Las Dibujas, Urbanización Valle la Zarza así como a un centro escolar, un centro de salud, una residencia de ancianos, una casa de cultura, una pista deportiva y un comedor social la ubicación de la precitada Estación Base de telefonía móvil no es la correcta al objeto de prevenir el posible efecto sobre la salud de la población.-
Ubicación que debe situarse a una distancia mínima y de seguridad que algunos estudios, tanto nacionales como internacionales, la sitúan en torno a 600 metros de las zonas habitadas.

4- Que ante la falta de estudios concluyentes que afirmen la inocuidad de las emisiones de las antenas, debe anteponerse el principio razonable de PRECAUCIÓN, incidiendo primordialmente en el aspecto SANITARIO, pues hasta la fecha, los informes son contradictorios. Desde los que dicen que las antenas son inocuas y no suponen peligro alguno, hasta los que hablan de distancias mínimas a las viviendas.

Así hay que tener en cuenta las Recomendaciones del Consejo de la Unión Europea y del Comité Europeo para la Normalización Electromagnética, que inciden en distancias mínimas a los hogares, haciendo uso del citado “principio de precaución”, ya que existen indicios verosímiles de que, más allá de los efectos demostrados, exposiciones crónicas a bajos niveles pueden ser igualmente perjudiciales para la salud.

O también, circunscribiéndonos al caso de España, el ingeniero industrial D. Miguel Muntané Condeminas en su informe “Nueve Grados de Riesgo Sanitario por Radiación Electromagnética en Telefonía Móvil”, declara “Es necesario ser conscientes de las elevadas potencias de radiación de microondas emitidas por emisores abiertos, sin garantía sanitaria, para valorar el riesgo sobre la salud por UNA antena de estación base y UN emisor portátil de un teléfono móvil”, “…Los niveles de riesgo sanitario y distancias de seguridad que han de proteger de forma especial a niños, niñas y mujeres embarazadas”.-





5- Además de todo lo expuesto, ante la ubicación para la instalación de la citada Estación Base de telefonía móvil, también debe considerarse la susceptibilidad de otros daños:

-Daño Físico: personas que se consideran perjudicadas, como los que utilizan los marcapasos.

-Daño Patrimonial: los que consideren que su casa se devalúa por la proximidad a esta instalación.

-Daño Moral o Psíquico: el que se produce al obligar a convivir a personas cerca de esta antena estando convencidas de que son perjudiciales.

Se adjuntan los siguientes informes relativos a los efectos que puede producir en las personas la instalación de antenas de telefonía móvil:

• Informe Preliminar sobre Antenas de Telefonía móvil “Ecologistas en Acción”
• Jornada Técnica de Telefonía Móvil “Teléfonos móviles y salud pública”
• Conclusiones Grupo de Trabajo 13:”Campos electromagnéticos” del V Congreso Nacional de Medio Ambiente.
• Informe sobre “Consideraciones Sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos” (2008/2211 (INI)) de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria del Parlamento Europeo.
• Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, S 3-4-2007, rec.8817/2003.



Por todo lo expuesto,

S O L I C I T A

Que se tenga por presentado este escrito y por formuladas alegaciones a la Licencia Ambiental para el ejercicio de la actividad de “Estación Base de telefonía móvil en el depósito de agua del Barrio de San Isidro” y en virtud de las mismas:


1-No se conceda la licencia ambiental para el ejercicio de la actividad de “Estación Base de telefonía móvil en el depósito de agua del Barrio de San Isidro” solicitada.


2- Que se tenga en cuenta la normativa que avalan las Alegaciones expuestas.

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