sábado, 29 de noviembre de 2008

ALEGACIONES A LA LICENCIA AMBIENTAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVDAD DE NÚCLEO ZOOLÓGICO EN CAMINO PATACORINES S/Nº (PERRERA MUNICIPAL)

El Grupo Municipal de Izquierda Unida-Los Verdes ha registrado las siguientes ALEGACIONES A LA LICENCIA AMBIENTAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVDAD DE NÚCLLEO ZOOLÓGICO EN CAMINO PATACORINES S/Nº (PERRERA MUNICIPAL):

E X P O N E
Que el Ayuntamiento de Benavente tiene en trámite solicitud para la obtención de licencia ambiental para el ejercicio de la actividad de “Núcleo Zoológico en Camino Patacorines s/n” (Edicto en el B.O.P. Nº 134, de 7 de noviembre de 2.008). Lo que en cumplimiento de los establecido en el artículo 27.1 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León y demás disposiciones concordantes y complementarias, somete a información pública dicho expediente.

No estando de acuerdo con el emplazamiento, contenido y alcance de dicho Núcleo Zoológico, mediante el presente escrito en tiempo y forma legal formula las siguientes:


A L E G A C I O N E S

1-VULNERACIÓN DEL DERECHO DE INFORMACIÓN PÚBLICA.
En la tramitación para la obtención de Licencia Ambiental para el ejercicio de la actividad de Núcleo Zoológico en Camino Patacorines s/nº, el Ayuntamiento de Benavente ha incumplido lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, al no haberse producido la notificación personal a los vecinos que por su proximidad al emplazamiento propuesto pudieran verse afectados.

En el presente caso, siendo el efecto al medio ambiente perfectamente localizable territorialmente, era sencillo identificar y notificar individualmente a los residentes próximos a la actividad a desarrollar el inicio de la tramitación del expediente.No sólo era posible notificar individualmente sobre el proceso, sino que era la medida más eficaz. La publicación de anuncios en boletines oficiales es una exigencia legal mínima que debe complementarse cuando es posible con otros mecanismos.

2-INCUMPLIMIENTO DE DISTANCIA MÍNIMA DE SEPARACIÓN CON NÚCLEO DE POBLACIÓN.
El proyecto para la instalación de Centro de Recogida para Animales Abandonados consiste en ubicar dicho Núcleo Zoológico en el Camino Patacorines s/n de Benavente, dentro de las instalaciones del Mercado de Ganado, abriendo puerta a la calle Patacorines y al lado del Punto Limpio ubicado en el mismo lugar.

Según la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, los Núcleos Zoológicos quedan incluidos en el concepto de “Explotación” (cualquier establecimiento, construcción o cualquier lugar en el que se tengan, críen o manipulen animales) y su Art. 36.1 dice: “Las explotaciones de animales de nueva instalación, o ampliación de las existentes, deberán cumplir con las distancias mínimas que se establezcan respecto a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones que puedan representar una posible fuente o medio de contagio de enfermedades, además de disponer de la previa autorización de la autoridad competente”.

A más, el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal en el Art. 106 dice “Como medida de prevención y control para evitar la difusión de enfermedades y la posible contaminación medioambiental, las explotaciones ganaderas mantendrán con los núcleos de población, entre si y con las instalaciones destinadas a concentraciones ganaderas y actividades agroindustriales de tipo ganadero o relacionadas con ellas, las distancias adecuadas que establezcan las normas emanadas de la Unión Europea o la norma estatal que resulte de aplicación, o, en su caso, las que pueda disponer la Consejería, en función de la especie y censo de animales y el sistema de explotación”.

El proyecto no respeta ni la distancia a la población ni la distancia a posibles fuentes de contagio, ya que está ubicado en el casco urbano, en el propio Mercado de Ganado y haciendo medianía con un Punto Limpio.
Indicar que en el MERCADO REGIONAL DE GANADO se realizan concentraciones de animales de carácter comercial con realización de transacciones con periocidad semanal (todos los jueves).-
Además, este recinto ferial alberga anualmente exposiciones, concentraciones de animales selectos.

Cabe señalar también, que el Ayuntamiento de Benavente no dispone de Ordenanza Municipal de Medio Ambiente que regule este tipo de actividades e instalaciones como la afectada.

Por otra parte, indicar que el art. 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961 (en adelante RAMINP) y que incluye a los Núcleos Zoológicos, establece que las actividades consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.

Y teniendo en cuenta lo que dice la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León en su Exposición de Motivos, ésta “regula el régimen de las denominadas actividades clasificadas en nuestro Ordenamiento sujetos de forma primordial al control y a la intervención administrativa de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubiquen. En este aspecto, la Ley es heredera de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, que ha sido hasta la fecha la legislación de la comunidad en esta materia. Y, a su vez, esta normativa tiene su precedente en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. A este régimen se sujetan, como ya sucede en la actualidad, la mayor parte de las actividades susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

** (La razón por la que los consultorios y tiendas de animales de compañía, sí pueden estar ubicados en casco urbano, viene referido en las novedades que incorpora la Ley 11/2003 y que son un listado de actividades sujetas a comunicación, no a Licencia ambiental y por lo tanto no están sujetas a distancias y que se encuentran especificadas en el anexo V de la citada Ley.)
Por tanto, tales actividades que la precitada Ley cita “quedan sometidas a la licencia ambiental municipal” por tener tales consideraciones, así como al régimen de Actividades Clasificadas.

Por esta razón, la Comunidad de Castilla y León se encontró con un problema, que muchas explotaciones ganaderas no conseguirían su Licencia Ambiental.

Y teniendo por tradición y realidad social nuestra Comunidad Autónoma una marcada vocación agrícola y ganadera, y en su medio rural se asientan la gran mayoría de las actividades económicas del sector primario, que constituyen por ello un importante soporte del tejido social decisivo para el desarrollo rural, se estableció un régimen transitorio para que todos los núcleos zoológicos, pudieran obtener su Licencia Ambiental, que se recoge en la Ley 5/2005 aprobada el 24 de mayo, y que perseguía como principal objetivo “otorgar a las explotaciones ganaderas que no pudieran obtenerla en el marco de la Ley de Prevención Ambiental, un período transitorio que permitiera que las instalaciones ubicadas en los cascos urbanos de las localidades o en su inmediaciones, se adaptaran a los criterios de salubridad”.

Esta Ley es clara al respecto, además de haber finalizado el periodo transitorio en mayo de 2008, sólo está referida a explotaciones ubicadas en localidades de menos de 2.500 habitantes, el resto se tiene que someter al régimen de Actividades Clasificadas como contempla la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Por lo tanto en Benavente, aún queriendo aplicar la Ley 5/2005, no sería posible ubicar un núcleo zoológico de estas características, en el casco urbano.

Además de todo lo expuesto existen sentencias al respecto.
El Tribunal Supremo entiende que el art. 4 del RAMINP está vigente y resulta plenamente aplicable, ya que la posterior normativa autonómica –legal o reglamentaria- no desplaza, deroga o deja inaplicable a la anterior normativa estatal, en este caso el RAMINP de 1961. Así lo entiende también el Sindic de Gregues de la Comunitat Valenciana, en resolución dictada en respuesta a una queja también sobre distancias, basándose entre otras en la Sentencia de 1 de abril de 2004 (fundamento de derecho 4), respecto a la Ley de Actividades Clasificadas de Castilla y León: “el Tribunal Supremo razona que la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección (artículo 149.1.23ª de la Constitución), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, disponía que en la materia de «Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud», la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.”.

El Tribunal Supremo sostiene en muchas sentencias de este tipo que el planeamiento urbanístico, al proyectar y localizar los usos permitidos, tampoco puede desconocer la limitación legal consistente en que las actividades molestas y peligrosas no pueden ubicarse a menos de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada, tal y como declaró en el fundamento de derecho 5 de la Sentencia de 1 de abril de 2004: lo que conduce a entender que las ordenanzas municipales y los planes urbanísticos del municipio en caso de que lo tuvieran contemplado, tampoco podrían desoír la regla general establecida en ese inciso último.

Además de lo expuesto, en la precitada Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, tomando en consideración el artículo 3 “Ámbito de aplicación”, el ejercicio de la actividad de Núcleo Zoológico queda sometido a esta Ley como actividad/instalación de titularidad pública, por ser susceptible de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

Asimismo, considerando el art. 4, el ejercicio de la actividad de Núcleo Zoológico es actividad por tratarse de un establecimiento de carácter permanente susceptible de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente; cuyo promotor y titular es el Excmo. Ayuntamiento de Benavente, quien adopta la iniciativa respecto a la puesta en marcha del proyecto.

Y así, en su art. 24 “se reconoce al Núcleo Zoológico” como actividad o instalación susceptible de ocasionar molestias considerables, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

También cabe considerar el art. 1 del Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal, en el que se recoge como objeto del citado Reglamento “la mejora sanitaria…así como la protección de la salud humana mediante la prevención y control de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias, sean o no transmisibles al hombre, que afecten a la cabaña ganadera, a los animales de compañía y a la fauna silvestre”Afectando su ámbito de aplicación a “todos los animales, sean de renta, de compañía o silvestres”

3.- INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 38 DEL DECRETO 134/1999, de 24 de junio por el que se aprueba el Reglamento de la LEY 5/1997 de 24 de abril de PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.-
Según el TITULO VI “De las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales” del Reglamento, en el art. 37 dice que se crea un Registro de Entidades Colaboradoras…
Y en el art. 38 señala que “para que una Asociación de Protección y defensa de los Animales pueda ser declarada Entidad Colaboradora de la Administración, deberá cumplir –según el apartado b- venir desarrollando la actividad de protección y defensa de los animales durante al menos los dos años anteriores a la solicitud de inscripción como Entidad Colaboradora”.
Requisito que se incumple, al tratarse de una Protectora de Animales creada recientemente, teniendo en cuenta las manifestaciones del concejal de Medio Ambiente, así como información aparecida en los medios de comunicación respecto a que una Asociación Protectora de Animales recientemente constituida, concretamente “Nueva Oportunidad” se encargan de las antiguas instalaciones de la Perrera Municipal, que es la misma ubicación y emplazamiento que se pretende para el Núcleo Zoológico en cuestión, y se encargarán de convertirlo en Centro de recuperación y Adopción de Animales Extraviados, mediante un Convenio con el Ayuntamiento de Benavente.-

Por tanto, esta asociación no cumple los requisitos para gestionar el Centro, independientemente de su ubicación.

4.- INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 37, TÍTULO VI, de la LEY 11/2003, de 8 de abril, de PREVENCIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA Y LEÓN.

Que dice que “La obtención de la licencia de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad”.

Suministro y abastecimiento que se han efectuado previamente a la obtención de la licencia de apertura, ya que dichas instalaciones están ya funcionando, por lo que es incomprensible que si se está solicitando la licencia ambiental para ejercer la actividad, dicha actividad se esté ejerciendo previamente.

5- DEFICIENCIAS EN LA DOCUMENTACIÓN DEL PROYECTO Y SOLICITUD PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL.

Considerando las prescripciones del art. 26 de la citada Ley 11/2003 sobre la solicitud y la documentación de la que debe ir acompañada, significar lo siguiente:

-Respecto al Proyecto Básico:
1- En la descripción de la actividad o instalación, no se cuantifica el tipo y la magnitud de las fuentes de las emisiones.
2- No se especifica la incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado.
3- No se justifica adecuadamente el cumplimiento de la normativa sectorial vigente.
4- No se especifican convenientemente las medidas correctoras sobre su incidencia en la salubridad y en el medio ambiente ni sobre los riesgos potenciales para las personas.
Por todo lo expuesto,

S O L I C I T A:
Que se tenga por presentado este escrito y por formuladas alegaciones a la Licencia Ambiental para el ejercicio de la actividad de Núcleo Zoológico en camino Patacorines s/nº -Benavente- y en virtud de las mismas:

1-Se declare la nulidad de todo el procedimiento por defectos no subsanables en su tramitación.

2-Se desestime y archive el proyecto por afectar a la salud de la población próxima a la actividad/instalación propuesta.

3-Se inste la modificación de las normas contenidas en el P.G.O.U. de Benavente para extender a todo el núcleo urbano de la ciudad la prohibición para la instalación de actividades molestas, nocivas, insalubres o peligrosas.

4-Se requiere a la Comisión Territorial de Prevención Ambiental para que solicite de los Órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León competentes por razón de materia, el correspondiente informe al respecto del emplazamiento de la actividad del Núcleo Zoológico en las inmediaciones del Mercado Regional de Ganados, así como de un Punto Limpio en la misma zona.

5- Que se tengan en cuenta las Leyes que avalan las Alegaciones expuestas.

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